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CSJ SCC 3362 de 2020

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

SC3362-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00717-00

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por AUDELO ÑÁÑEZ MUÑOZ respecto de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario que Alfonso Muñoz promovió frente al recurrente.   

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se inició el referido litigio, se solicitó decretar la disolución por el  incumplimiento bilateral o por el mutuo disenso tácito, del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes respecto del predio rural denominado “San Antonio”, ubicado en la vereda Contador del municipio de Pitalito, Huila. Subsidiariamente, se deprecó la resolución de ese acuerdo de voluntades.

Además, como súplicas consecuenciales comunes se  pidió la restitución del fundo, condenar al demandado al pago de perjuicios, frutos civiles y naturales, y autorizar al gestor a retener los valores que han sido cancelados con motivo de la celebración del negocio jurídic.  

2. Como sustento de esas pretensiones, se adujo:

2.1. Audelo Ñáñez Muñoz celebró con Alfonso Muñoz varios contratos de mutuo, los cuales ascendieron a $85.000.000,oo, más una tasa de interés del 5%; sin embargo, cuando el capital y los réditos equivalían a $48.000.000,oo, el primero le exigió al segundo, bajo presión, el pago de dicho saldo mediante la entrega del predio referido, razón por la que el 30 de mayo de 2000 suscribieron un contrato de promesa de compraventa, aclarado el 3 de noviembre de 2005.  

2.2. A pesar de lo desfavorable del negocio y del constreñimiento al que había sido sometido, el deudor compareció el 3 de junio de 2006 a la Notaría Segunda del Círculo de Pitalito, para protocolizar la respectiva escritura pública, cita a la que no asistió el promitente comprador, motivo por el que no se realizó dicho acto, sin que se dejara constancia del deseo de cumplirse lo pactado.  

2.3. Ante la falta de acuerdo entre los contratantes para dar cumplimiento a lo convenido, Ñáñez Muñoz deprecó ante la justicia la realización del mencionado instrumento, petición que le fue negada por no haber acreditado su concurrencia a la notaría para tal propósito.

2.4. El contrato de promesa de compraventa suscrito “sería nulo por nulidad relativa en los términos de los artículos 1740 y 1741 inciso 3 del C.C.”,  ya que por el constreñimiento relatado se presentó un vicio del consentimiento; o en el hipotético caso que fuera válido, estarían dados los presupuestos para declarar su resolución por mutuo disenso tácito, dado que ambas partes se encuentran incumplidas, sin que hubiese acuerdo entre ellas para solucionar sus diferencia.  

3. Por auto del 20 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito admitió la demanda y ordenó su traslado al convocad, quien compareció al proceso proponiendo excepciones previas y de mérit, últimas que denominó CARENCIA DE PRESUPUESTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN POR MUTUO DISENSO, FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA RESOLUCIÓN y la GENÉRICA, las que sustentó de la siguiente forma:

En cuanto a la primera, señaló que para la prosperidad de la declaratoria de la resolución por mutuo disenso tácito no solo se requiere el incumplimiento de los contratantes, sino también la acreditación de otra serie de actos que demuestren la inequívoca conducta de las partes de dar por terminado el contrato, lo que no ha acaecido en el caso, pues a más que no hay prueba de su inasistencia a la notaría para la firma de la correspondiente escritura pública, de su parte sí existe interés en que el contrato de promesa celebrado se cumpla, tal y como se puede corroborar del acta de conciliación fallida aportada con el libelo inicial.      

En relación con las otras defensas, indicó, en su orden, que de conformidad con el artículo 1546 del Código Civil, el demandante no tenía legitimidad para incoar la solicitud de resolución del citado negocio jurídico que formuló de forma subsidiaria, toda vez que éste manifiesta estar incumplido en sus obligaciones contractuales, y, que de hallarse probados hechos que constituyan una excepción a la prosperidad de las pretensiones formuladas, esta se declare de ofici.

4.   Agotado el trámite de rigor, la primera instancia culminó el 27 de junio de 2014 con fallo desestimatorio de las pretensiones, tras declararse demostradas las excepciones propuestas por la parte pasiva, para lo cual la juzgadora de conocimiento expuso que no estaban acreditados los presupuestos de las acciones invocadas, pues, en lo que tiene que ver con el mutuo desistimiento tácito, si bien quedó verificado que existió un incumplimiento recíproco de los contratantes, no se demostró la firme intención de las partes de desistir del contrato de promesa de compraventa que celebraron, mientras que en lo que toca con la pretensión subsidiaria resolutoria, es claro que “un contratante incumplido no puede demandar la resolución del contrato.

5. Apelado lo resuelto por el demandante Alfonso Muño, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en providencia del 7 de febrero de 2017, resolvió: i) revocar el fallo impugnado y, en su lugar, ii) declarar absolutamente nulo el contrato objeto de disputa, por omisión en los requisitos o formalidades que la ley prescribe para su validez; iii) ordenar a las partes las restituciones mutuas, consistentes en: “a favor del demandante y a cargo del demandado, la devolución del terreno objeto de la promesa de compraventa anulada; el pago de $100.624.798,oo, por concepto de frutos civiles… y $3.533.120,oo, por concepto de pérdidas y daños al terreno; a favor del demandado y con cargo al demandante, la suma de $104.984.771,42, correspondiente al pago indexado que hiciera con ocasión a la promesa de compraventa….

Dicho fallo se adicion mediante determinación del 24 de marzo de ese año, para incluir la siguiente orden: “a favor del demandado con cargo al demandante, (…) reconocer la suma de $48.464.000,oo por concepto de intereses civiles sobre el valor pagado en la celebración de la promesa de compraventa. Los intereses se seguirán causando hasta el pago efectivo del valor recibido como parte de pago se realice.

Para adoptar esas resoluciones, dicha Corporación acotó que no entraría a estudiar los argumentos de la apelación, porque el acuerdo de voluntades objeto del pleito “se encuentra afectado de nulidad absoluta”, a declararse de oficio, por no cumplir con el requisito del numeral 4º del artículo 1611 del Código Civil, ya que aunque fueron relacionados los linderos del lote prometido, este no se identificó plenamente con el número de matrícula inmobiliaria, a lo que añadió, que si bien el demandante figura como propietario de un inmueble rural denominado “SAN ANTONIO FONSECA”, con matrícula No. 206-1710 y extensión de 37 hectáreas, el terreno prometido en venta fue descrito simplemente como “SAN ANTONIO”, con una dimensión de 9 hectáreas y media, sin que se explique que hace parte de un globo de mayor extensión y los linderos que lo determinan, y tampoco se hizo referencia a otros documentos que permitieran su plena identificación, razón por la que emerge la indiscutida invalidez absoluta de la aludida promesa.

Finalmente, en lo atinente a las restituciones mutuas, apuntó que estas eran procedentes de conformidad con el artículo 1746 del estatuto sustantivo civil, para dejar las cosas en el mismo estado en que se hallaban de no haberse celebrado el reseñado contrato, de acuerdo con la información que arrojó el dictamen pericial practicado en el trámite del litigio.      

      

II. EL RECURSO DE REVISIÓN

1. Mediante escrito de demand, Audelo Ñáñez Muñoz formuló recurso de revisión contra la sentencia identificada anteriormente, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 355 del Código de General del Proceso, alusiva a [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, por cuanto “se incurrió en graves deficiencias de motivación por desconocimiento de las pruebas”, por lo que a partir de ese motivo de impugnación pidió, concretamente, revocar la referida determinació.     

2. Para sustentar el fundamento de invalidación alegado y la súplica deprecada, el recurrente adujo, en síntesis:

2.1. En el presente asunto existe vulneración de la norma sustancial, esto es, el artículo 1742 del Código Civil, por cuanto que el Tribunal desconoció que dicha norma, en su parte final, señala que las nulidades absolutas “se pueden sanear por ratificación siempre que no sea por objeto o causa ilícita, y en todo caso, es decir así fuere por objeto o causa ilícita, podría sanearse por prescripción extraordinaria”; por tanto, dicha autoridad decidió declarar de oficio una nulidad que ya se encontraba saneada por haber operado la citada figura procesal, ya que “nos encontramos frente a un contrato de promesa de 30 de mayo de 2000, modificado en el día 3 del mes de noviembre de 2005”, por lo que, “para el primero, el término de prescripción extraordinaria contado desde el 27 de diciembre de 2002, época en que entra en vigencia la Ley 791 de 2002, se cumplió el 27 de diciembre de 2012, y para el segundo contrato se cumplió en el mes de noviembre de 2015”.

2.2. La configuración del aludido fenómeno “queda probada además con la sentencia que declara la prescripción extraordinaria referente al mismo bien objeto del presente litigio y que es anexada con el recurso”, en la cual “se reconoce que… tiene la posesión del inmueble desde la suscripción del contrato de promesa y desde ese momento a la fecha han pasado más de 10 años”.        

2.3.  El fallo opugnado contraviene los principios de unidad, legalidad, contradicción, lealtad y buena fe, pues una vez se integró el contradictorio y se citó a las partes a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que esta se celebró, se surtió el saneamiento del proceso, sin que las partes hubieran presentado algún recurso, por lo que “sorprende que el Tribunal revoque la sentencia decretando una nulidad la cual fue saneada en su momento y si bien existe falta de requisitos las partes al no advertirlo esa no fue materia del debate (sic)”, dado que “es más un requisito de admisión de la demanda que debió corregirse por parte del Juzgador”, razón por la que se castigó a los litigantes, quienes acudieron a la justicia para que sus diferencias fueran resueltas de fondo y no de forma.       

2.4. También existe Vulneración del numeral 4 del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, por “aplicación analógica indebida de los artículos 31 a 34 del Decreto 960 de 1970”, toda vez que el ad quem interpretó de manera errónea dicho canon, ya que “considera que la determinación [del bien inmueble] que debe hacerse en el contrato de promesa es la misma exigida respecto de las escrituras públicas, y dice además que la consecuencia de esa falta de determinación y especificación [es] la declaración de la nulidad absoluta del contrato de promesa”, para lo cual hizo cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en ninguno de sus apartes, indica tal cosa, pues, por el contrario, lo que ha manifestado dicha Corporación, es que “en la promesa de venta no es necesario que se encuentre especificado o determinado el inmueble tal como se exige en la escritura pública, y menos aun cuando en el momento de la venta del predio no cuenta con matrícula inmobiliaria independiente o cédula catastral, como sucedió en el presente caso”.  

2.5. Dentro del proceso se advirtió, desde su inicio, que entre las partes “existía claridad de cuál era el lote que se estaba prometiendo en venta, a tal punto que para mayor precisión se hizo una aclaración del contrato en el mes de noviembre del año 2005”, motivo por el que [e]xigir que en la promesa de venta debe estar determinada la cosa prometida en venta tal como se exige en la escritura pública es aplicar analógicamente una sanción regulada exclusivamente para las escrituras públicas, contraviniendo de manera evidente el principio de la interpretación restrictiva de las sanciones”.  

2.6. Igualmente, se evidencia una falta al principio de congruencia por NO ESTAR LA SENTENCIA EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS, CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, O CON LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS, comoquiera que el juez de segunda instancia “no se pronuncia respecto de ninguno de estos actos procesales”, sino que “decide declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa con fundamento en una causal que tal como quedó ampliamente expuesto, no constituye causal de nulidad…, y así la constituyera, la misma fue saneada por causa de la prescripción extraordinaria”, lo que de contera “vulnera el principio del acceso a la administración de justicia.

III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

1. Luego de subsanadas las deficiencias advertidas en la demanda de revisión, la Corte ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito a efecto de que remitiera el expediente respectiv; recibido éste, se admitió aquella y se dispuso correr traslado de la misma al demandante del proceso ordinario en coment.

2.  Una vez notificado Alfonso Muño, a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la impugnación extraordinaria, tras señalar, en lo cardinal, que para invocar la causal prevista en el numeral 8º del artículo 355 de Código de General del Proceso, “se requiere que se acredite una irregularidad de naturaleza procesal, lo que excluye los errores de juicio con respecto de la aplicación de normas sustanciales, ya que lo que motiva la revisión es el quiebre de la sentencia cuando se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa”, razón por la que el recurrente no puede alegar como sustento del presente mecanismo, “deficiencias graves de motivación por desconocimiento de las pruebas”.

Anotó, además, que lo manifestado por el reclamante en relación a que la nulidad absoluta declarada de oficio por el Tribunal se habría saneado por haber operado el fenómeno de la prescripción extraordinaria en los términos de la Ley 791 de 2002, “es falsa y se sustenta en información incompleta”, por cuanto que si bien se tramitó otro proceso entre las mismas partes “en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, con radicación 41-551-31-03-002-2013-00013-00”, donde en primera instancia se accedió a la declaración de pertenencia pretendida por Audelo Ñáñez frente al predio objeto de disputa, en segunda escala se revocó dicha determinación, dado que se demostró que el término de prescripción se suspendió con la notificación de la demanda resolutoria que le hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma localidad el 19 de julio de 201.     

4. Agotado el trámite sin que hubiera pruebas por practicar, se corrió traslado común a los intervinientes para alegar de conclusió, oportunidad que fue aprovechada por ambos extremos procesales para reiterar sus planteamiento, de manera que la actuación se encuentra para dictar sentencia, a lo que enseguida se procederá, con sustento en las siguientes

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la facultada para resolver la impugnación de la referencia, pues mientras la sentencia confrontada proviene de un Tribunal Superior de Distrito Judicial (Neiva), que la dictó en un juicio ordinario, el numeral 2º del artículo 30 del Código General del Proceso determina que esta Corporación conoce [d]e los recursos de revisión que no estén atribuidos a los Tribunales Superiores”, cuáles son, aquellos que se promueven contra “las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales”.  

2. Problema jurídico planteado

El proponente de este recurso estima que la sentencia cuestionada de 7 de febrero de 2017, complementada el 24 de marzo siguiente, por medio de la cual se declaró de oficio la invalidez absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, es nula porque en ella “se incurrió en graves deficiencias de motivación por desconocimiento de las pruebas”.

Precisado en breves palabras lo perseguido con este recurso, a la Corte corresponderá establecer si el remedio de revisión se introdujo oportunamente y el actor está legitimado para ello, y después sí, efectivamente, a la luz de lo que indica la norma y de la jurisprudencia sobre el particular, existió nulidad originada en la sentencia que puso fin al pleito resolutorio y que no era susceptible de ataque.

3. El recurso de revisión acá propuesto

3.1. Oportunidad.

En lo que concierne a la tempestividad para proponer el recurso de revisión, se precisa que el artículo 356 del Código General del Proceso dispone que este “podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente”.

Dentro del caso que ocupa la atención de la Sala, el fallo atacado data  del 7 de febrero de 2017, y su adición del 24 de marzo de ese mismo año, por lo que su ejecutoria únicamente se produjo el 6 de abril de esa anualidad, esto es, pasados los tres días de desfijación del edicto que notificó la sentencia complementaria.

 En esa medida, se impone concluir que la demanda radicada el 7 de marzo de 201 fue presentada dentro del término procesal previsto de dos años siguientes a la firmeza del proveído confutado.

3.2. La legitimación del accionante para recurrir en revisión.

Como precedentemente se detalló, con la sentencia del Tribunal se declaró de oficio la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre los justiciables, y en consecuencia, se dispuso realizar las prestaciones mutuas correspondientes, entre ellas, la restitución del predio objeto de aquella a favor del demandante, con la consecuente devolución de lo pagado al demandado, aquí actor, lo que le genera, sin duda alguna, un interés personal para atacar dicha decisión a través del presente mecanismo excepcional.    

3.3. La causal alegada.

El motivo de impugnación esgrimido es el preceptuado en el numeral 8º del canon 355 del citado estatuto procesal, que alude a [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, la cual surge, según lo ha determinado la Corte, en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.

Ello, por cuanto se ha dicho, de tiempo atrás, que no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso.

De igual modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, es decir, que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que 'los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes.

En ese sentido, se ha indicado en complemento, que este tipo de nulidad puede originarse “con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8a ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652), así como “cuando se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia ´sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija´.

Ahora bien, en cuanto a las “deficiencias graves de motivación” como fundamento para invocar la causal en ciernes, son dos las tesis que en la actualidad se presentan en la jurisprudencia de la Corte, sin que hasta el momento la Sala haya podido unificar criterio. La primera, que apunta a que dicha circunstancia sí constituye un motivo de nulidad originada en la sentenci, mientras que la segunda, todo lo contrari.

Como sustento toral de aquella postura, se ha señalado que la normatividad procesal exige al juzgador explicitar las razones que lo llevaron a adoptar su determinación, para así honrar caros principios superiores relativos a la publicidad, al debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad. Muestra de ese razonamiento es la reciente sentencia de revisión del 11 de diciembre de 2018, SC5408-2018, en la que se pregonó mayoritariamente, es decir, no sin salvedades, que “la exigencia de la motivación de las sentencias judiciales, (…) es inherente al debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligación de poner al descubierto las razones de la decisión, para permitir el examen público de ellas y el ejercicio de los controles que el ordenamiento tiene establecidos.

Providencia en la que también se dejó claro que, “…el cuestionamiento a la providencia por 'deficiencias graves de motivación', no puede obedecer a un replanteamiento de la cuestión litigiosa o un disentimiento de la valoración probatoria del fallador, sino la demostración de que la fundamentación que éste brinda es ficticia o presunta en relación con el tema que se somete a su estudio, por ser ajena al mismo o arbitrariamente contraria, de ahí que 'un razonamiento lógico y coherente al desatar el debate, no constituye un desafuero, por el mero hecho que los aspectos sean de tal envergadura que admitan posiciones divergentes'(resalto intencional.

Por su parte, la otra posición ha venido sosteniendo que “la causal octava de revisión… se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión” (énfasis ajeno al texto. Por tanto, las insuficiencias o precariedades en las consideraciones de una resolución judicial no son un aspecto externo a la misma, “condición sine qua non de todas y cada una de las causales de revisión.

Premisas a partir de las cuales, se ha concluido, que “la nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, es decir, en relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia; (…) porque aceptarlo sería reconocer una nueva discusión sobre la materia tratada y definida en el proceso” (destaco deliberado.    

3.4. El caso concreto

En este asunto el recurrente afirma, en sustento de la causal de revisión que invoca, que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, “incurrió en graves deficiencias de motivación por desconocimiento de las pruebas”, dado que, en compendio: i) no tuvo en cuenta la parte final del artículo 1742 del Código Civil, en la medida que no se percató que la supuesta irregularidad advertida, esto es, la falta de identificación plena del predio objeto del contrato de promesa de compraventa anulado, quedó saneada por prescripción extraordinaria; ii) no tuvo por demostrado, estándolo, que entre los contratantes existía claridad de cuál era el lote de terreno que se estaba prometiendo en venta; iii) desconoció los principios de unidad, legalidad, contradicción, lealtad, buena fe y congruencia de la sentencia, al pronunciarse sobre una situación que no fue alegada ni discutida por las partes; e, iv) interpretó de manera errada el numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, al aplicar en forma indebida los artículos 31 a 34 del Decreto 960 de 1970.

Sin embargo, a la luz de lo que se acaba de exponer y revisados los requisitos atrás señalados, la Corte advierte que éstos no se hallan cumplidos en su totalidad en este asunto, tal y como a continuación se pasa a explicar:

 a.-) Si bien ciertamente la providencia objeto de revisión quedó en firme por carecer de recurso alguno, dado que debido a la falta de interés para recurrir en casación, la concesión de dicho mecanismo extraordinario le fue denegado al recurrent–, los reparos expuestos por éste como fundamento de la impugnación extraordinaria obedecen a una discrepancia con la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada por el juzgador, los cuales escapan a la naturaleza del presente mecanismo excepcional, ya que no encuadran en ninguno de los supuestos que esta Corte ha admitido como causa de nulidad originada en la sentencia, ni siquiera, bajo aquel criterio que acepta como tal las “deficiencias graves de motivación”, pues, como se explicó en precedencia, el sustento invocado bajo esa premisa no puede responder “a un replanteamiento de la cuestión litigiosa o un disentimiento de la valoración probatoria del fallador, como aquí lo pretende el actor, máxime cuando aquellos reproches no demeritan la argumentación de la sentencia atacada, ni califican como deficiente la labor judicial del Tribunal en punto a la justificación de la decisión.

b.-) Por otro lado, para ahondar en las razones del fracaso del remedio excepcional, de una revisión de la exposición de los motivos que llevaron a la Corporación criticada a resolver en los términos atrás reseñados, es decir, la motivación del fallo, se advierte la realización de un examen crítico del material probatorio y la valoración de los argumentos legales y jurisprudenciales necesarios para fundamentar la decisión adoptada, lo que permite concluir, entonces, que se atendieron las exigencias regladas en el artículo 280 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 51 y siguientes de la Ley 270 de 1996.

Ciertamente, la resolución rebatida no carece de la exposición de los motivos que la inspiraron, y contrariamente, en el cuerpo del fallo proferido quedaron reseñadas las razones que tuvo el Tribunal para decidir en la forma en que lo hizo, plasmando los fundamentos para declarar de oficio la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre los litigantes, los cuales se transcriben in extenso, para una mejor apreciación:

“Dispone el artículo 1740 del Código Civil, que la nulidad de un acto o contrato es una sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, que tiene lugar ante la omisión de los requisitos fijados por el ordenamiento jurídico, según la especie de aquellos y calidad o estado de las partes intervinientes. En general, dependiendo del grado de invalidez que afecte los actos o contratos, podrá predicarse nulidad absoluta o relativa, siendo absoluta la que se advierte en el presente asunto, la cual se destaca por los siguientes criterios. Serán absolutamente nulos: 1) los negocios ilícitos, es decir, aquellos que expresamente prohíbe la ley, y los contrarios al orden público y a las buenas costumbres; 2) los negocios realizados por absolutamente incapaces y 3) los negocios que omiten algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, más no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan. En los términos del artículo 1742 del Código Civil, esta clase de nulidad puede y debe declararse de oficio por el juez aún sin petición de parte siempre que aparezca de manifiesto en el acto o contrato, alegable por el agente del ministerio público a favor de la moral o de la ley, o por un tercero que demuestre interés serio y legítimo. Siempre que dicha nulidad no sea generada por objeto o causa ilícita, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.”

Consideraciones a partir de las cuales acotó, que:

“Remembrado estos conceptos, procede la Sala a precisar los requisitos de validez del contrato debatido, consagrados en el artículo 1611 del Código Civil, para concretar en cuál de estos falla la promesa del 30 de mayo de 2000 y su aclaración fechada 3 de noviembre de 2005. El denominado contrato de promesa, es aquel por el que se promete o compromete que en cierto plazo o en el evento de cierta condición, se habrá de celebrar un negocio jurídico. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1.) Que la promesa conste por escrito. 2.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1502 del Código Civil, esto es, capacidad de los contratantes, ausencia de vicio en el consentimiento, objeto y causa ilícita. 3.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Sobre el último de los requisitos enlistados, esta Corporación ha precisado que en la promesa deben indicarse “…al menos las partes del contrato de compraventa y las contraprestaciones prometidas, y cuando verse sobre el derecho de dominio de un inmueble, como ocurre en este asunto, el bien debe constar correctamente individualizado por los linderos, ubicación, extensión y folio inmobiliario.”

Por lo que concluyó que:

“Cotejadas estas exigencias en el negocio jurídico objeto de la Litis, el cual viene conformado por el documento suscrito el 30 de mayo de 2000 y su aclaración fechada 3 de noviembre de 2005 por los señores ALFONSO MUÑOZ como promitente vendedor y AUDELO ÑÁÑEZ MUÑOZ como promitente comprador, para la Sala el contrato de promesa de compraventa no cumple con el requisito del numeral 4, porque aun cuando fueron establecidos los linderos del lote prometido, este no fue plenamente identificado con el número de matrícula inmobiliaria. De hecho en la promesa primigeniamente aparecen incompletos los datos sobre la escritura a través de la cual el promitente vendedor había adquirido el bien, así como el número de registro inmobiliario que le correspondía, circunstancias que permiten concluir la imposibilidad de la tradición de la cosa y con ello el perfeccionamiento de la compraventa, trasgrediendo un requisito esencial que impone la ley para la validez de la promesa. Como agravante de la omisión referida, se observa… de las pruebas obrantes en el plenario, que el demandante figura como propietario del inmueble denominado “SAN ANTONIO FONSECA”, identificado con el folio inmobiliario 206-1710 y que cuenta con 37 has (fl. 18 ibídem), del cual se entiende hace parte como fundo de menor extensión, el prometido en venta entre los litigantes; sin embargo, el inmueble en la promesa fue descrito simplemente como “SAN ANTONIO”  y con extensión de 9 has y media, pero sin explicarse que hacía parte de un globo de mayor extensión y los linderos que lo determinan y sin hacer alguna referencia a otros documentos que permitieran su plena identificación.”

A lo que agregó, que:

“Nótese que la copia de la Resolución No. 266 de 6 de junio de 2006, expedida por la Unidad de Planeación Municipal de Pitalito (fls. 16-17 cuaderno 1), da cuenta de la autorización al demandante y a la otra propietaria JOSEFA BERMEO DE MUÑOZ, para la subdivisión del lote “SAN ANTONIO FONSECA” identificado con el folio inmobiliario ya citado, registrándose 32 has para ser dividido en dos fundos de 9 y 23 has. Así mismo, la prueba testimonial confirmó que lo prometido en venta por el señor ALFONSO MUÑOZ al demandado AUDELO ÑÁÑEZ MUÑOZ era parte de la finca “SAN ANTONIO FONSECA”, es decir, un predio de menor extensión que hace parte del lote general a nombre del actor y de la señora JOSEFA BERMEO DE MUÑOZ. Incluso el dictamen pericial practicado a órdenes del Juzgado a quo, determinó que una extensión del lote todavía menor a la prometida en venta, y esto aun adoleciendo de la información necesaria para la identificación plena del predio.

Visto lo anterior, fácil es deducir que el ad-quem, al proferir la sentencia acá fustigada, cumplió con las exigencias básicas de argumentación, por lo que no cabe duda que el recurrente lo que pretende con el presente remedio excepcional es imponer su punto de vista sobre la del juzgador de segunda instancia, para desestimar los fundamentos báculo de la resolución que éste adoptó en el proceso ordinario en comento, lo que a todas luces desnaturaliza, como antes se dijo, la esencia y finalidad de la impugnación extraordinaria, pues esta no se estableció como una instancia más, sino como “un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho.   

c.-) Por último, aunque el actor aseveró que el Tribunal no se pronunció sobre el saneamiento de la irregularidad detectada por haber operado el fenómeno de la prescripción extraordinaria, para la Sala esa aparente omisión no puede ser considerada una “deficiencia grave de motivación” en la sentencia reprochada, toda vez que, por un lado, el demandado, aquí recurrente, pudo solicitar la complementación de la providencia con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso, lo que no hiz y, por el otro, como bien lo anotó el apoderado judicial de la parte demandante al replicar la demanda contentiva del presente mecanismo excepcional, la deficiencia formal denunciada por el fallador de segundo grado nunca se saneó, comoquiera que no se alcanzó a configurar aquel suceso extintiv, circunstancia que pudo ser la causa para que la referida autoridad judicial no emitiera un pronunciamiento al respecto, por obvias razones, si en cuenta se tiene que en las consideraciones, contrario a lo manifestado por el reclamante, la Colegiatura destacó la procedencia de la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa tantas veces mencionado, siempre y cuando no se hubiese saneado el vicio a causa de aquella figura procesal; luego, entonces, si finalmente la decretó, lo fue porque no encontró demostrado su configuración, situación que no ameritaba, en estricto rigor, manifestación alguna.           

4.  Conclusión

Por todo lo expuesto y de lo que consta en las actuaciones judiciales, se llega a la conclusión que el recurso extraordinario de revisión propuesto es infundado, comoquiera que los planteamientos del demandante no guardan correspondencia con las exigencias legales invocadas, ni con las interpretaciones ya referidas, motivo por el cual se declarará impróspero el mecanismo de impugnación de que aquí se trata y, por ende, se condenará en costas y perjuicios a su promotor, de conformidad con el numeral 1º del canon 365 del citato Estatuto Procesa.

V. DECISIÓN

En armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión propuesto por AUDELO ÑÁÑEZ MUÑOZ contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar al impugnante en costas y al pago de perjuicios causados en el trámite del presente mecanismo excepcional, en favor del demandante en el proceso ordinario de resolución de contrato en referencia. En la liquidación de aquellas inclúyase la suma de $3.000.000,oo, como agencias en derecho; la tasación de los segundos se hará mediante incidente según lo establecido en el artículo 283 del Código General del Proceso.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Por Secretaría, ofíciese.

CUARTO: Archivar, en su momento, el expediente aquí conformado.

Notifíquese,

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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